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RL Nº 155: "Proyecto de Ley Orgánica de Libertad e Igualdad Religiosa"
Escrito por María Cecilia Herrera    PDF Imprimir E-mail

 Proyecto de Ley Orgánica de Libertad e Igualdad Religiosa



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Elaborado por el asambleísta Marco Murillo[1], y presentado a la Asamblea Nacional para su socialización.

 

Análisis

El proyecto tiene como objetivo garantizar y proteger el ejercicio de los derechos de los ciudadanos a practicar, conservar, profesar o cambiar su religión o creencia religiosa y regular las relaciones entre el Estado y las entidades religiosas.

1. Registro Público de Entidades Religiosas

Para obtener personería jurídica, las entidades religiosas deberán inscribirse en un Registro Público de Entidades Religiosas, para lo cual deberán cumplir con ciertos requisitos tales como: justificar la existencia de la entidad religiosa por un período no menor a dos años, contar con el respaldo de al menos cincuenta feligreses fundadores, entre otros.

Cabe recalcar que es la personalidad jurídica la que otorga a una entidad la capacidad para contraer obligaciones. Por lo tanto, con estos requerimientos se estaría excluyendo a las entidades religiosas que no cuentan con un gran número de seguidores o a aquellas cuyo periodo de existencia sea inferior al determinado en el proyecto.

Es importante mencionar que el artículo 66 numeral 13 de la Constitución vigente garantiza “el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria”. Por ende, de aprobarse esta disposición, se estaría vulnerando este derecho.

 

2. Acreditación de autoridades religiosas

El proyecto ordena que las entidades religiosas pasen por un proceso de certificación y acreditación de sus autoridades, guías o ministros de culto religioso. Estas autoridades deberán estar capacitadas en materia religiosa, conforme a la entidad religiosa con la que se relaciona.

Si bien el proyecto no especifica de qué manera deberán estar capacitadas estas autoridades en materia religiosa, cabe recordar, que existen entidades religiosas cuyas autoridades no cuentan con una instrucción religiosa formal pero que, sin embargo, cuentan con la aprobación y la confianza de sus feligreses. En este sentido, no existe fundamento para negar a los individuos la facultad de elegir a las autoridades religiosas que mejor se ajusten a sus creencias.

 

3. Consejo Nacional de Libertad e Igualdad Religiosa

Se dispone la creación de un Consejo Nacional de Libertad e Igualdad Religiosa, como ente religioso colegiado de apoyo, bajo la rectoría del Ministerio de Gobierno. A este organismo le correspondería, entre otras, el desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas al ejercicio y la práctica religiosa; así como su gestión mediante la fijación de objetivos y prioridades y la acción de fomento, promoción e impulso de la actividad religiosa. Sus funciones y competencias específicas deberán establecerse en el reglamento correspondiente.

Sin embargo, al no definirse claramente las potestades de este ente religioso, se podría dar lugar a que se vulnere la libertad religiosa de los individuos. Adicionalmente, esto podría significar un incremento innecesario de la burocracia, para la cual no se especifica el monto de los recursos que se destinaran ni los beneficios que se obtendrán de esta acción.

 

4. Derechos de libertad e igualdad religiosa

Se garantiza a los ciudadanos el derecho a recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre, principalmente en los lugares públicos como instituciones hospitalarias, recintos militares y policiales, centros penitenciarios, establecimientos de rehabilitación y otros.

Sin embargo, en la práctica sería muy difícil cumplir con esta disposición, ya que dada la diversidad de religiones existentes esto significaría que el Estado debería garantizar la disponibilidad de religiosos en las distintas regiones del país, lo cual podría traducirse en un incremento innecesario del gasto público.

 

(Estatus: En proceso de socialización)



[1] Movimiento Independiente Amauta Yuyai


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